Sentencia pionera en España: La Justicia reconoce como accidente de trabajo la muerte por Covid de un limpiador de un hospital.

31.05.2022 15:17

El fallecido era un empleado de la limpieza del hospital de Jerez en abril de 2020 y fue allí donde contrajo el virus.

La magistrada titular del Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera (Cádiz) ha reconocido como accidente de trabajo la muerte por Covid de un limpiador del hospital de Jerez en abril de 2020, en los comienzos de la pandemia. «Una sentencia pionera, pues se ha reconocido a personal no sanitario», explica a Confilegal el graduado social Antonio Ortega Jaén, director del Grupo Laborum, que ha llevado el caso.

 Hay varias sentencias de casos parecidos de personal no sanitario y los tribunales han resuelto como enfermedad profesional. Esta sentencia declaranda el fallecimiento de un trabajador que estuvo expuesto al contagio del Covid como accidente de trabajo, lo que supone una nueva línea.

Este trabajador falleció en abril de 2020. Trabajaba para la empresa Clece en los servicios de limpieza del hospital.

La Seguridad Social contabilizó su muerte como una contingencia común a la hora de otorgar una pensión de orfandad al hijo del fallecido. Entonces, el hijo y la viuda presentaron sendas demandas ante la Justicia, asistidas por este bufete, y que correspondieron a Juzgados distintos.

Ahora, la magistrada María Enma Ortega Herrero considera probado que se trató de un accidente laboral y ordena que así sea tratado el caso a todos los efectos, pese a la oposición inicial de la Seguridad Social y la mutua Fremap, a la que pertenecía el fallecido.

La sentencia es la número 232/2022, de 13 de mayo.

La otra demanda se encuentra pendiente de la celebración del juicio, cuyo resultado dependerá de la firmeza de esta sentencia.

LOS HECHOS

Según los hechos probados, el 18 de marzo de 2020 inició situación de Incapacidad Temporal (IT), derivada de enfermedad común con el diagnóstico de nasofaringitis aguda. El 22 de marzo ingresó en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Hospital de Jerez emitiéndose un nuevo parte de baja con el diagnóstico «infección debida a coronavirus no especificada», y falleció el 19 de abril.

Su hijo presentó solicitud de pensión de orfandad y la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) resolvió en octubre de 2020 aprobar una pensión por importe de 316,56 euros, 20% de la Base Reguladora ascendente a 1.582,82 y con efectos del 20 de abril, derivada de enfermedad común.

Interpuesta reclamación previa, el INSS la desestimó por resolución de 11 de marzo de 2021 determinando: «Le recordamos que la empresa en el momento del fallecimiento tenía concertada la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP, debiendo ser ésta responsable del reconocimiento del derecho a las prestaciones que se deriven del mismo».

Asimismo, en relación a la declaración de contingencia indicó que no procede por esta entidad, al no ser de aplicación el artículo 167.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para las prestaciones de muerte y supervivencia, de una regulación procedimental y sustantiva suficiente que permita la imputación de responsabilidades por esta entidad, tanto para las empresas como para las mutuas de accidentes de trabajo por prestaciones distintas a las incapacidades laborales, en base a una normativa sólida que garantice la seguridad jurídica para todos los interesados.

Del lunes 2 de marzo al viernes 6 de marzo, el trabajador prestó servicios de limpieza del edificio en las consultas externas del hospital. El sábado 7 y domingo 8 de marzo prestó servicios de acompañamiento de camión de retirada de Residuos Sólidos Urbanos (RSU) exteriores. El lunes 9 y martes de 10 de marzo prestó servicios de barrido de exteriores del edificio y limpieza de cristales de entrada del mismo; el miércoles 11 de marzo trabajó limpiando el edificio de consultas externas del hospital, mientras que los días jueves 12, viernes 13, sábado 14 y domingo 15 el trabajador descansó.

El lunes 16 de marzo prestó servicios de limpieza de exteriores y cristales y el martes 17 de marzo, servicios de acompañamiento al camión de retirada de residuos.

La magistrada destaca que en el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de marzo hubo en este hospital un total de 68 trabajadores confirmados de Covid-19, 147 trabajadores considerados contactos estrechos y un total de 68 casos descartados.

Indica que por parte de Clece se estableció un protocolo especial de limpieza del hospital en zonas de hospitalización de personas con coronavirus siguiendo las indicaciones del procedimiento de actuación público por el Ministerio de Sanidad con fecha de 30 de abril de 2020.

La entrega de equipos de protección individual a este trabajador está fechada a 6 de mayo de 2019, figurando guantes, mascarilla FPP1 y gafas si que se documentaran entregas posteriores.

La magistrada considera probado que ninguna persona del entorno familiar del trabajador sufrió infección por Covid en esas fechas, mientras que el 15 de marzo de 2020 «todos los integrantes de las consultas externas de Dermatología entre médicos, auxiliares, enfermeras e incluso una secretaria estaban afectos de coronavirus».

LA CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGA LA JUZGADORA

El objeto de este procedimiento es la determinación de la contingencia, no sobre la falta de medidas de seguridad o de prevención en tiempo y lugar de trabajo y como consecuencias del mismo.

La magistrada explica que consta acreditado que el trabajador estuvo prestando sevicios de limpieza en el edificio de consultas externas del hospital el 11 de marzo de 2020, siete días antes de la primera baja por nasofaringitis aguda. «No puede desconocerse el marco temporal y cronológico en el presente procedimiento», destaca, a lo que añade que «apenas cuatro días después de esa prestación de servicios, todo el personal de consultas externas de dermatología» estaba afecto de Covid.

Ante el argumento de las demandadas de que no prestó servicios en planta Covid, la juzgadora subraya que en esos primeros días aún no había una planta covid como tal en el hospital, y que siendo cierto que los días posteriores este trabajador descansó, «no es menos cierto y es un hecho notorio que tanto el periodo de incubación como el de duración de la propia enfermedad ha ido variando en función de las distintas variantes surgidas de la cepa original».

Indica que en ese primer momento, el periodo de incubación de la enfermedad se situaba entre 7 y 10 días y que por eso «por eso no puede obviarse el marco temporal», que es en el inicio de la pandemia, cuando ni siquiera aún se había decretado el estado de alarma, y cuando aún no se regulan protocolos específicos de cómo usar los equipos de protección, tales como la retirada de guantes y mascarilla de forma adecuada.

Según expone, el protocolo especial de limpieza de áreas Covid no se estableció hasta casi un mes después de la primera baja, cuando el trabajador ya había fallecido.

 Por todo ello, la magistrada manifiesta que «los indicios existentes que sitúan el contagio del trabajador en ese 11 de marzo, permiten operar en su plenitud la presunción de laboralidad del artículo 115 de la LGSS, sin que por las demandadas se haya roto de forma suficiente ese nexo causal entre el desarrollo del trabajo y el contagio en tiempo y lugar de trabajo».

Considera que el caso se enmarca dentro de la jurisprudencia previa según la cual “son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones  que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo o agravación de las lesiones preexistentes”.

Es por ello, que estima la demanda declarando que la contingencia deriva de accidente de trabajo, con todas las consecuencias inherentes a ello.

La sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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