El Tribunal Supremo estima el recurso pese a que el abogado olvidó firmar digitalmente el escrito.

17.06.2022 11:41

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha declarado que la falta de firma digital o electrónica del abogado en el escrito de recurso presentado telemáticamente durante el día de gracia constituye un defecto procesal que no ha llevar a la irremediable inadmisión del mismo.

La sentencia, de 31 de marzo de 2022, revela que la Letrada de la Administración de Justicia tuvo por presentado el escrito y por formulado el recurso, sin requerir al interesado para la subsanación de tal irregularidad.

El caso: el recurso se presentó en el día de gracia

En octubre de 2019, la Audiencia Provincial de Málaga absolvió, entre otros sujetos, a un hombre de un delito de asesinato del que venía siendo acusado.

Disconforme con tal conclusión, el Fiscal y la representación procesal de la acusación particular recurrieron en apelación. Así, pese a que el escrito de recurso presentado por la acusación particular carecía de la firma electrónica del abogado, la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó parcialmente el mismo y declaró la nulidad de lo actuado.

Tras ello, el acusado interpuso un recurso de casación contra la sentencia arriba citada alegando, entre otros motivos, la infracción de ley y quebrantamiento de forma, al amparo del art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 221 del mismo cuerpo legal, del art. 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 36.3 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

El recurrente denuncia que el recurso de apelación formulado carecía de firma del letrado exigida conforme a los preceptos antes mencionados. De hecho, el interesado anuncia que el recurso presentado telemáticamente tan solo contenía la firma electrónica del procurador, no siendo válida la firma manuscrita del abogado que figura en el escrito y que aparece escaneada.

Así las cosas, el acusado alerta que la falta de firma del abogado en el escrito de recurso de apelación, en la forma exigida por el art. 36.3 de la Ley 18/2011, supone un quebrantamiento de las normas que regulan el proceso y que no pueden ser obviadas en ningún caso.

Por último, el recurrente opina que no cabía la subsanación del defecto al presentarse el repetido escrito durante el día de gracia, es decir, antes de las 15:00 horas del día siguiente a la terminación del plazo.

Tribunal Supremo: nadie solicitó la subsanación

Ahora, la Sala de lo Penal del TS desestima los motivos expuestos y declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

En primer término, la Sala Segunda evidencia la obligación de presentar escritos por la vía telemática con firma electrónica reconocida. Sin embargo, su incumplimiento no supone la inadmisión del recurso como pretende el recurso, sino la concesión por el LAJ de un plazo de cinco días para su subsanación.

En el caso de autos, la LAJ de la AP de Málaga tuvo por presentado el escrito y por formulado el recurso mediante diligencia de ordenación de 30 octubre 2019, sin requerir a la acusación particular para la subsanación de tal irregularidad, pero en el pie de dicha diligencia se expresaba que la misma era revisable de oficio “o a instancia de parte”. En cambio, “ninguna de las partes pidió su revisión”, advierte el Alto Tribunal.

En palabras de la Sala de lo Penal, “no se debe acordar la inadmisión del recurso porque nadie requirió a la parte para su subsanación en el plazo anteriormente indicado”. Para mayor argumento, en el momento procesal en que fue puesta de relieve tal irregularidad, “no era ya procedente la concesión por el tribunal de un plazo para subsanar, puesto que el recurso fue sostenido en la vista oral por el Letrado que firmaba el recurso”. Es decir, tal circunstancia provocó que la identidad del abogado quedase “absolutamente acreditada”

Por último, en relación al hecho de que el escrito se presentase en el denominado plazo de gracia, no supone inconveniente alguno ya que, precisamente, “la no subsanabilidad de defectos procesales de los escritos presentados en el plazo de gracia puede entenderse para aquellos defectos por sí mismos determinantes de la inadmisión, pero no respecto de aquellos cuya consecuencia directa es la concesión expresa de un nuevo plazo, que puede exceder respecto del plazo propio para la realización del trámite procesal de que se trate”, recuerda el Alto Tribunal.

 

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