Calificación fiscal de las cantidades que el arrendador tiene derecho a percibir tras la interposición de una demanda de desahucio por falta de pago de la renta.
01.06.2022 16:42
Las cantidades que el arrendador tiene derecho a percibir tras la interposición de una demanda de desahucio por falta de pago de la renta o de cantidades asimiladas a la misma, -demanda a la que acumula la acción de reclamación de las cantidades que se devenguen con posterioridad a la presentación de ésta y hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca- , tienen la calificación de rendimiento de capital inmobiliario, a imputar al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Sentencia TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) núm. 1467/2021, de 14 de diciembre de 2021.
SUPUESTO DE HECHO
La presente Sentencia del TS analiza la fiscalidad de las cantidades que el arrendador tiene derecho a percibir tras la interposición de una demanda de desahucio por falta de pago de la renta o de cantidades asimiladas en aquellos supuestos en los que se acumula a dicha demanda la acción reclamación de las cantidades que se devenguen con posterioridad a su presentación y hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.
El recurrente, propietario y arrendador del local, mantiene que las cantidades que tenía derecho a percibir tras la interposición de la demanda de desahucio tienen la naturaleza de indemnización (ganancia patrimonial), no integrando, por tanto, el concepto de rendimientos de capital inmobiliario sujetos al IRPF.
Para él, el contrato de arrendamiento quedó resuelto desde la fecha de presentación de la demanda de desahucio y las cantidades devengadas con posterioridad constituyen una indemnización que no integra el concepto de renta del capital inmobiliario, regularizado por la Administración tributaria.
El Abogado del Estado entendió que estas cantidades deberían tener la calificación de rendimiento de capital inmobiliario, siendo imputables, en consecuencia, al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor, sin que, por último, proceda practicar regularización tributaria alguna por un posible saldo de dudoso cobro, cuya existencia no está acreditada suficientemente, resultando ajena al enjuiciamiento de esa Sala, por ser una cuestión nueva y de hecho.
CRITERIO DE LA SALA
La Sala entiende que aquellas cantidades que el arrendador tiene derecho a percibir tras la interposición de una demanda de desahucio por falta de pago de la renta o de cantidades asimiladas, cuando a la referida demanda se acumula la acción reclamación de las cantidades que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tienen la calificación de rendimiento de capital inmobiliario en el IRPF, debiendo imputarse al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
La imputación de dichas rentas se ha de regir por lo dispuesto en el art. 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF), debiendo imputarse al período impositivo que corresponda, esto es, en el presente caso, al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
Y no será de aplicación la regla especial de imputación temporal contenida en el art. 14.2.a) de la misma Ley la cual, si bien aborda el supuesto de condena al pago de rentas por resolución judicial, se aplica solo cuando por vía judicial hubiese sido necesaria la determinación del derecho a su percepción o su cuantía.
En este caso la renta en cuestión no era susceptible de ser calificada como “renta litigiosa”, entendida como renta no percibida por estar pendiente un procedimiento judicial para determinar el derecho a percibirla o su cuantía.
Este matiz de renta no litigiosa se deduce de los actos propios del arrendador debido a que en el ínterin entre la presentación de la demanda de desahucio y el dictado de la Sentencia aquél presentó una relación de «rentas pendientes de pago» y reconoció que los arrendatarios le habían abonado la «renta» de un mes, incluyendo en la base imponible del IVA las cantidades vencidas y debidas con posterioridad a la demanda, lo que no hubiera procedido para el caso de que realmente las hubiera considerado como un indemnización en lugar de como renta.
Así pues las cantidades no abonadas por el arrendatario, con independencia de que se hubieran devengado antes o después de la presentación de la demanda del juicio de desahucio constituyen, a todos los efectos, «renta debida». Y han de calificarse de rendimientos de capital inmobiliario a imputar al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
Con carácter adicional, a pesar de que el arrendatario atendiera exclusivamente las cantidades reclamadas en la demanda y no todas aquellas devengadas con posterioridad, se ha de tener presente que la normativa aplicable no contempla la posibilidad de enervar la acción de desahucio de manera que, incluso en estos casos, cabría resolver el contrato sobre la base de la falta de pago de la renta y, en definitiva, proceder a ejecutar dicho desahucio.